INFORME No. 94/08

PETICIÓN 664-06

ADMISIBILIDAD

ALD0 ZUCOLILLO MOSCARDA

PARAGUAY

20 de diciembre de 2008

 

 

I.          RESUMEN

 

1.          El 27 de junio de 2006 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Comisión Interamericana", "la Comisión" o "la CIDH") recibió una petición  presentada por el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL), y los señores Alejandro Encina Marín y César Coll (en adelante “los peticionarios”)  en nombre del señor Aldo Zuccolillo Moscarda (en adelante “la presunta víctima” o “el señor Zuccolillo”), en la que se alega la responsabilidad internacional del Estado de Paraguay (en adelante "el Estado" o "el Estado paraguayo"), por haber condenado al señor Zuccolillo Moscarda, Director del diario “ABC Color” al  pago de la máxima pena prevista en el ordenamiento penal paraguayo para la sanción de multa, como autor de los delitos de difamación, calumnia o injurias, así como a la pena adicional de composición, consistente en el pago de una suma de dinero a favor del querellante, Senador Juan Carlos Galaverna, quien es un influyente político en Paraguay, por no haber podido probar la verdad de sus afirmaciones realizadas en distintos artículos de prensa.

 

2.          Los peticionarios alegan en la petición que el Estado violó los artículos 13 (libertad de expresión), 9 (principio de legalidad y de retroactividad), 8(1) y 8(2) (garantías judiciales) y 25 (protección judicial), en relación con la obligación general de respetar los derechos establecidos en el artículo 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención”), y con la obligación de adoptar disposiciones en su derecho interno (artículo 2 de la Convención).  Los peticionarios sostienen que contra la sentencia de la Corte Suprema de 28 de diciembre de 2005, no existe ningún tipo de recurso idóneo que se pueda interponer conforme a la legislación paraguaya y, que por tanto agotaron los recursos internos.

 

3.          El Estado por su parte, considera que no se violó el derecho a la libertad de expresión y de pensamiento del señor Zucolillo, pues sostiene que la cuestión debatida fue generada por un ciudadano particular, que ejerció su legítimo derecho de accionar judicialmente contra hechos que consideró lesivos a su honra y reputación.  Igualmente, el Estado alega  que ha facilitado al peticionario todos los medios legales y procesales para hacer exigible su derecho en sede interna, no habiendo el peticionario agotado todos los recursos disponibles dentro de la jurisdicción interna. En definitiva, el Estado indica que los hechos alegados no caracterizan violaciones de derechos humanos consagrados en la Convención Americana, sino que, al contrario, los peticionarios pretenden utilizar el Sistema Interamericano como una cuarta instancia para satisfacer pretensiones económicas en su favor.

 

4.          Tras examinar la información presentada a la luz de los requisitos de admisibilidad establecidos en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana, la Comisión Interamericana concluye que es competente para conocer el reclamo presentado y que la petición es admisible por la presunta violación de los derechos consagrados en los artículos 8 (garantías judiciales), 9 (principio de legalidad y de retroactividad), 13 (derecho a la libertad de expresión y pensamiento) y 25 (protección judicial) de la Convención Americana, en relación con las obligaciones generales establecidas en los artículos 1(1) y 2 de la Convención Americana. En consecuencia, la Comisión decide notificar a las partes, hacer público el presente Informe de Admisibilidad, e incluirlo en su Informe Anual.

 

II.          TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

 

5.          La Comisión recibió la petición el 27 de junio de 2006  y la trasladó al Estado el  13 de septiembre de 2006.

 

6.          El 13 de noviembre de 2006, el Estado solicitó  una prórroga de un mes, que fue concedida por la Comisión el 15 de noviembre de 2006. 

 

7.          El 15 de diciembre de 2006, el Estado remitió a la Comisión sus observaciones y  el 20 de febrero de 2007, los  anexos correspondientes a dichas observaciones. El 2 de marzo de 2007, la Comisión trasladó a los peticionarios las partes pertinentes de ambas comunicaciones, otorgándoles el plazo de un mes para presentar las observaciones que consideren oportunas.

 

8.          El 20 de marzo de 2007, la Comisión recibió una nueva  comunicación del Estado,  que fue trasladada a los peticionarios el 30 de abril de 2007.

 

9.          El 23 de marzo y el 28 de mayo de 2007, los peticionarios enviaron a la Comisión las observaciones a las comunicaciones del Estado, las cuales fueron trasladadas al Estado el 7 de junio de 2007.  El 6 de julio de 2007, el Estado presentó un escrito a la Comisión, en el cual le solicitaba una prórroga de 15 días, que fue concedida por la Comisión el 10 de julio de 2007. 

 

10.      El 25 de julio de 2007, el Estado envió sus observaciones, siendo éstas transmitidas a los peticionarios el 27 de agosto de 2007.

 

11.      Finalmente, los peticionarios presentaron observaciones el 16 de septiembre de 2007 y el 14 de enero de 2008, que fueron debidamente trasladadas por la Comisión al Estado el 16 de octubre de 2007 y el 20 de febrero de 2008.  El Estado, por su parte, presentó observaciones el 26 de noviembre de 2007, las cuales fueron trasladadas a los peticionarios el 11 de diciembre de 2007.

 

III.      POSICIÓN DE LAS PARTES

 

A.         Los peticionarios

 

12.      Los peticionarios indican que el señor Aldo Zuccolillo Moscarda, fundador del diario ABC Color, se desempeñaba como director del mismo en el momento en que sucedieron los hechos del presente caso. Conforme informan, el diario ABC Color es uno de los periódicos de mayor circulación de Paraguay.

 

13.      Los peticionarios sostienen que el 24 de diciembre de 1998, el  Senador Juan Carlos Galaverna presentó  una querella criminal ante el Juzgado Penal de Liquidación y Sentencia Nº 7 de la ciudad de Asunción en contra del señor Zuccolillo Moscarda, en su calidad de Director del diario ABC Color, por los delitos de calumnia, difamación e injuria. La querella se fundó en que el diario había realizado entre el 24 de junio de 1997 y el mes de diciembre de 1998, publicaciones “manipuladoras, mentirosas, distorsionadas y tendenciosas” que pretendían desprestigiarlo y ridiculizarlo[1]. En particular, la querella se habría referido a un artículo publicado el 26 de octubre de 1998, en el cual se habría incluido su nombre en una lista de morosos beneficiados de ciertas operaciones financieras. En su querella, el Senador Juan Carlos Galaverna sostuvo que dicha información era falsa y, que había sido inventada por el señor Aldo Zuccolillo para afectar su imagen y su reputación.

 

14.      Los peticionarios indican que con posterioridad a esta primera querella, el Senador Juan Carlos Galaverna denunció al señor Zuccolillo por cada publicación que fue contraria a sus intereses.  En este sentido, los peticionarios alegan, que el 29 de diciembre de 1998, y el 3 de febrero de 1999 el senador Galaverna extendió el objeto de su querella.

 

15.      Los peticionarios señalan que el señor Zuccolillo Moscarda fue escuchado en declaración indagatoria el 17 de abril de 1999.  Los peticionarios indican que el 30 de abril de 2001, el Juzgado Penal de Liquidación y Sentencia Nº 7, emitió una sentencia condenatoria contra el señor Zuccolillo Moscarda, en su calidad de director del diario ABC Color, por la comisión de los delitos de difamación, calumnia e injuria[2], consistente en la máxima sanción no privativa de la libertad establecida en el Código Penal Paraguayo. Dicha sanción consiste en 360 días-multa, estimados en  cuatrocientos setenta millones ochocientos ochenta mil guaraníes[3].

 

16.      Los peticionarios alegan que presentaron un recurso de apelación el 16 de mayo de 2001, y que el 11 de febrero de 2002, el Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala, emitió una resolución en la que consideró que los hechos alegados no caracterizaban los tipos penales de calumnias e injurias, pero sí calificaban como difamación. Alegan además, que el Tribunal decidió aumentar el monto de la multa[4].

 

17.      Los peticionarios señalan que el Senador Galaverna interpuso un recurso extraordinario de casación contra esta sentencia solicitando que se casara la sentencia dictada por el Tribunal de Apelación en lo Criminal y, se condenara al señor Zuccolillo a una sanción privativa de libertad, al pago de la pena de composición[5] y, se le obligara a publicar la sentencia. Los peticionarios y el señor Galaverna presentaron una  acción de inconstitucionalidad ante la Corte Suprema de Justicia en contra de las sentencias de 30 de abril de 2001 y 11 de febrero de 2002, por considerar que las anteriores resoluciones “afectaron a sus derechos legítimos por vulnerar normas constitucionales, en especial, (…) el derecho a la defensa, el debido proceso penal, el objeto de la pena y la libertad de expresión de prensa y el derecho a la información”[6], vulnerándose adicionalmente el principio de supremacía del interés general sobre el particular. Los peticionarios alegaron que los anteriores fallos no se fundaron en los artículos 16[7], 17 (3)[8], 17(9)[9], 20[10], 26[11], 28[12], 117[13] y 256[14] de la Constitución Nacional.  Los peticionarios indican que la Corte Suprema de Justicia declaró el recurso sin lugar el 28 de diciembre de 2005, al considerar que la acción de inconstitucionalidad tiene como objeto específico velar por la efectiva vigencia de las disposiciones de rango constitucional, las cuales a su criterio, no habían sido conculcadas en el caso específico.

 

18.      Los peticionarios indican que el mismo 28 de diciembre de 2005, la Corte Suprema admitió el recurso extraordinario de casación interpuesto por el querellante.  En su sentencia, la Corte Suprema señaló que los hechos atribuidos al señor Zuccolillo Moscarda constituían delitos de calumnia, difamación e injuria, por lo que aumentó el monto de la pena impuesta.  Además, la Corte le impuso el pago de una suma adicional, en aplicación de la pena de composición, que consistió en el pago de la misma cantidad de dinero establecida en la pena de multa a favor del querellante, Senador Juan Carlos Galaverna. Los peticionarios afirman que al momento en que se dieron los hechos por los cuales fue querellado, no existía en el ordenamiento penal paraguayo la pena de composición, ya que este tipo penal entró en vigencia el 28 de noviembre de 1998. Los peticionarios indican que la Corte justificó la imposición de esta pena adicional por la reiteración en las conductas punibles, en circunstancias que sólo estaba autorizada para imponer esta sanción por el hecho ocurrido el 5 de enero de 1999.  Alegan que la pena de composición en la ley paraguaya, aún tratándose de una sanción de carácter penal, no establece de manera previa y cierta cuáles son sus límites, dejando la fijación del monto de la pena a la mera discrecionalidad del juzgador.  Los peticionarios sostienen que, por ende, su aplicación contravino el principio de legalidad, consagrado en el artículo 9 de la Convención Americana.

 

19.      Los peticionarios igualmente alegan que la sentencia emitida por la Corte Suprema el 28 de diciembre de 2005, violó el principio de legalidad ya que la acción penal se encontraba prescrita al momento de imponerse la pena. En el presente caso y, de acuerdo con los tipos penales de injuria, calumnia y difamación, el señor Zuccolillo podría haber sido condenado a una pena máxima de tres años de privación de libertad. En este sentido, los peticionarios indican que conforme al artículo 102 del Código Penal de Paraguay los hechos punibles prescriben en tres años, cuando el límite máximo del marco penal previsto sea pena privativa de libertad de hasta tres años o pena de multa. Teniendo en cuenta que conforme al artículo 104 (2º) la prescripción opera independientemente de las interrupciones una vez transcurrido el doble de plazo de la prescripción, en el caso del señor Zuccolillo los delitos por los que fue condenado prescribieron 6 años después de que ocurrió la última conducta imputada al peticionario, es decir, desde el 5 de enero de 1999[15].

 

20.      Los peticionarios señalan que la prescripción de este proceso no fue alegada a nivel interno ya que al momento en que se dictaron las resoluciones de primera y de segunda instancia no se habían dado los presupuestos exigidos en los artículos 101[16] y 104(2) del Código Penal.  Estos presupuestos se dieron cuando la causa ya se encontraba bajo la competencia y jurisdicción de la Corte Suprema de Justicia, la cual debía haberla declarado de oficio con base en el artículo 115 del Código Penal de 1914, que era el que regía en la época y, que señalaba que: “La prescripción debe ser declarada por el Juez aunque el reo no la haya alegado”.

 

21.      Los peticionarios sostienen que la sentencia de la Corte Suprema de 28 de diciembre de 2005, cerró en forma definitiva los recursos a nivel interno, ya que la legislación de Paraguay no prevé otro tipo de instancia recursiva idónea para impugnar la resolución en cuestión.

 

22.      Los peticionarios sostienen que la existencia de los delitos de difamación, calumnia e injurias tipificados en los artículos 150, 151 y 152 del Código Penal[17], respectivamente, constituyen restricciones desproporcionadas e innecesarias al derecho a la libertad de expresión e información en una sociedad democrática. Para los peticionarios, el sometimiento de un individuo a un proceso penal por la supuesta comisión de un delito contra el honor infringe los límites establecidos en la Convención. En este sentido, los peticionarios indican que la legislación de Paraguay puede crear temor a difundir informaciones, resultando en un grave detrimento para el funcionamiento del sistema democrático, sobre todo cuando existen asuntos de interés público.  Los peticionarios sostienen que esta situación se agrava dado que la legislación paraguaya protege la honra en términos imprecisos. Los peticionarios indican que el presente caso es un ejemplo de cómo se intentó utilizar el proceso penal como mecanismo de autocensura.

 

23.      Por otro lado, los peticionarios alegan que la Corte Suprema de Justicia, al condenar al peticionario a pagar una suma equivalente a $ 276.697, 98 dólares de Estados Unidos, pena exorbitante para una empresa cuya situación crediticia era delicada[18], tenía la intención de causar un efecto inhibitorio para la vigencia de la libertad de expresión. 

 

24.      A partir de estas consideraciones, los peticionarios alegan que se violó el artículo 13 (2) y (3) de la Convención en relación con los artículos 1.1 y 2 del mencionado instrumento.

 

25.      Los peticionarios sostienen que dado que el proceso penal seguido en contra del señor Zuccolillo tuvo una duración de siete años, el Estado violó el derecho de la presunta víctima a ser juzgado dentro de un plazo razonable, de acuerdo a lo establecido en los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana. Para los peticionarios las autoridades no actuaron con la debida diligencia ya que, si bien la primera instancia se dictó un año después de que las partes hubieran alegado y, la sentencia en segunda instancia nueve meses después de que las partes hubieran presentado sus apelaciones, tomó a la Corte Suprema tres años y diez meses resolver el recurso de casación.  En consecuencia, los peticionarios mantienen que de un análisis global del procedimiento, frente a un caso que no era complejo, ante la ausencia de una actitud dilatoria por parte de la defensa y, frente a la falta de debida diligencia de las autoridades judiciales, el plazo de siete años constituyó un plazo que rebasaba los límites de la razonabilidad.

 

26.      Además, los peticionarios sostienen que cuando el Estado procesó y condenó al señor Zuccolillo Moscarda sin acreditar el dolo respecto de la falsedad de la información atinente a cuestiones de interés público, incurrió en una violación de su derecho a la libertad de expresión e información y del derecho a la presunción de inocencia, reconocido en el artículo 8 (2) de la Convención, ya que exigieron que el señor Zuccolillo probara la veracidad de sus afirmaciones y que no había tenido ánimo de injuriar o difamar, a pesar de que el ilícito requería por parte del acusador que probase la falsedad de las afirmaciones. En relación a la imputación de los delitos de injurias y difamación, los peticionarios señalan que si bien éstos no requerían prueba de verdad, las autoridades judiciales también exigieron que el señor Zuccolillo probara su inocencia. Los peticionarios indican que a pesar de que el señor Zuccolillo aportó prueba sobre la verosimilitud de la información publicada en su periódico, las autoridades judiciales dogmáticamente le negaron valor probatorio. Los peticionarios alegan que la denuncia se funda, en este sentido, en una alteración de la carga de la prueba, configurándose una restricción indebida a la libertad de expresión, al haber exigido al señor Zuccolillo durante el proceso criminal probar la verdad de lo informado en los artículos publicados en su diario.

 

 

B.       El Estado

 

27.      El Estado alega que desde la entrada en vigencia en Paraguay de la Constitución de 1992, el derecho a la libertad de expresión y pensamiento se encuentra expresamente consagrado en su artículo 26[19].  Por otro lado, el Estado indica que la Convención Americana protege en su artículo 11 el derecho a la honra y a la dignidad y, habilita a los Estados en su numeral tercero a proteger este derecho, así como “a repeler a través de acciones judiciales (civiles y penales) las injerencias y ataques contra estos bienes jurídicos”[20].

 

28.      El Estado alega que los tipos penales que protegen el honor y la reputación de las personas, en abstracto, no vulneran la Convención.  El Estado indica que en el presente caso no se ha violado el derecho a la libertad de pensamiento y opinión del señor Zuccolillo, ya que la cuestión debatida fue generada por un ciudadano particular, que ejerció su legítimo derecho de accionar judicialmente contra hechos que consideró lesivos a su honra y reputación[21]. Sostiene que las afirmaciones afectaron a una persona determinada, conocida por su larga trayectoria y por ello conocido por la sociedad paraguaya toda.

 

29.      El Estado sostiene que el 30 de abril de 2001, el Juzgado Penal de Liquidación y Sentencia No. 7, dictó sentencia condenando al señor Aldo Zuccolillo, por la comisión de delitos de difamación, calumnia e injuria[22]. Dado que el 16 de mayo de 2001, el señor Zuccolillo interpuso un recurso de apelación contra la citada sentencia, el Tribunal de Apelación en lo Criminal, Primera Sala decidió que la conducta del señor Zuccolillo encontraba adecuación típica únicamente en el delito de difamación[23], atendiendo a las pruebas producidas, al papel de la prensa en la sociedad y, a la admisibilidad y parámetros de la crítica a los hombres públicos.  El Estado alegó inicialmente que el Tribunal consideró que la defensa del imputado no consiguió probar la verdad de sus afirmaciones difamatorias[24], para posteriormente indicar que el querellante demostró la falsedad de las afirmaciones realizadas en el diario del peticionario[25]

 

30.      El Estado indica, en relación al recurso de casación interpuesto por el Senador Galaverna, que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 28 de diciembre de 2005 declaró admisible el recurso y resolvió que el Tribunal de Apelaciones había cometido un error de derecho al no calificar la conducta probada como calumnia e injuria, además de difamación; igualmente, consideró adecuada la fundamentación de la multa expuesta y; negó la posibilidad de aplicar la pena privativa de libertad.  En cuanto a la composición, el Estado alega que la Corte Suprema analizó las normas legales para concluir que es posible aplicar conjuntamente dicha pena con la multa, basándose en las disposiciones de los artículos 59 y 154[26] del Código Penal. Por último, sostienen que la Corte Suprema no varió en lo más mínimo la estimación del monto, que siempre fue fijado en base a jornales mínimos como lo requiere el cálculo de los días multa establecido en el artículo 52 del Código Penal.  El Estado indica que la Corte Suprema se limitó a actualizar el monto sobre la base de la variación del jornal mínimo, que es fijado por el Poder Ejecutivo en base a la variación de los salarios mínimos. Finalmente, el Estado indica que la aplicación de la composición es un mandato imperativo y no facultativo para el juez[27].

 

31.      En cuanto al carácter desproporcionado de la sanción, alegado por los peticionarios, el Estado informa que la pena prevista para los delitos de difamación, calumnia e injuria es solamente de multa, salvo las circunstancias agravantes que, de concurrir, determinan, en los casos de calumnia y difamación, la posibilidad de aplicar penas privativas de libertad.  El Estado indica que “el marco general de la pena de multa, excluyendo la consideración de los agravantes, establece como límite máximo 360 días-multa, mientras que tratándose de los delitos de difamación, calumnia e injuria dicho límite alcanza el máximo de 180 días-multa, excluyendo la consideración de los agravantes y el concurso de delitos”[28].

 

32.      El Estado sostiene que ha facilitado al señor Zuccolillo todos los medios legales y procesales para hacer exigible su derecho en sede interna.  El Estado indica respecto a la presunta violación del plazo razonable, que la celeridad del proceso depende única y exclusivamente de las partes tratándose de un delito de acción privada y, que el impulso procesal por parte del Juez no obsta al impulso que deben dar las partes cuando así conviene a sus derechos. El Estado sostiene que los peticionarios podrían haber interpuesto un recurso de Queja por Retardo de Justicia, tal y como está contemplado en el artículo 412 de la Ley Procesal[29].  El Estado alega que en presente caso los peticionarios nunca utilizaron  este recurso, por lo que no puede extender su queja a la Comisión Interamericana.

 

33.      En relación a la prescripción de la acción alegada por los peticionarios, el Estado indica que ésta se interrumpe por un auto de instrucción sumarial tal y como señala el artículo 104 del Código Penal, lo cual ocurrió en el presente caso el 16 de febrero de 1999, haciendo que luego de cada interrupción la prescripción corra de nuevo, conforme señala el considerando segundo del artículo 104 del Código Penal[30].  Además, el Estado alega que este argumento nunca se utilizó en el procedimiento ordinario o en los recursos de casación e inconstitucionalidad.

 

34.      El Estado señala que es improcedente convertir a los órganos del Sistema Interamericano en cuarta instancia para pretender resultados económicos de derechos que se defendió en sede interna, alegando que los peticionarios han solicitado que la Comisión “declare nulas y sin valor”, las sentencias judiciales objeto de la denuncia.

 

35.      Finalmente, el Estado solicita que se declare inadmisible la presente solicitud, en vista de que los hechos alegados en la misma no caracterizan violaciones a los derechos consagrados en la Convención Americana.

 

IV.         ANÁLISIS LEGAL

 

A.        Competencia ratione personae, ratione materiae, ratione temporis, ratione loci

 

36.      De acuerdo con el artículo 44 de la Convención Americana y el artículo 23 del Reglamento de la CIDH, el peticionario tiene legitimación para presentar peticiones a la Comisión en relación con presuntas violaciones de los derechos establecidos en dicho tratado. La presunta víctima es una persona natural respecto a la cual el Estado se comprometió a garantizar los derechos consagrados en la Convención Americana.  Con base en todo lo anterior, la Comisión tiene competencia ratione personae para examinar la denuncia.

 

37.      La CIDH tiene competencia ratione materiae debido a que la petición se refiere a denuncias de violación de los derechos humanos protegidos por la Convención Americana.  Asimismo, goza de competencia ratione temporis por cuanto la obligación de respetar y garantizar los derechos protegidos en dicho tratado ya se encontraba en vigor para el Estado a la fecha en que habrían ocurrido los hechos alegados en la petición, dado que Paraguay es un Estado parte de la Convención desde el 24 de agosto de 1989.

 

B.           Requisitos de admisibilidad de la petición

 

1.          Agotamiento de los recursos internos

 

38.      Conforme al artículo 46 de la Convención Americana, para que un caso sea admisible deben haberse "interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción interna, conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos".  Ese requisito se estableció para garantizar al Estado la posibilidad de resolver controversias dentro de su propio marco jurídico.  No obstante, el Estado que alega la falta de agotamiento de recursos debe indicar los recursos internos que es preciso agotar.

 

39.      Respecto a la obligación del peticionario de agotar los recursos internos, la Comisión recuerda la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que ha señalado que sólo deben ser agotados los recursos adecuados para subsanar las violaciones presuntamente cometidas.  Para la Corte, el que los recursos sean adecuados significa que:

 

…,la función de esos recursos dentro del sistema de derecho interno sea idónea para proteger la situación jurídica infringida.  En todos los ordenamientos internos existen múltiples recursos, pero no todos son aplicables en todas las circunstancias.  Si, en un caso específico, el recurso no es adecuado, es obvio que no hay que agotarlo.  Así lo indica el principio de que la norma está encaminada a producir un efecto y no puede interpretarse en el sentido de que no produzca ninguno o su resultado sea manifiestamente absurdo o irrazonable[31].

 

40.      La CIDH nota que la defensa del señor Zuccolillo interpuso un recurso de inconstitucionalidad contra las sentencias del 30 de abril del 2001 y 11 de febrero de 2002, en el cual alegó la violación al derecho al debido proceso, al derecho a la defensa y a la libertad de expresión. El 28 de diciembre de 2005, la Corte Suprema de Justicia declaró dicho recurso como improcedente. Igualmente, la Comisión observa que la sentencia de casación No. 1251 de 28 de diciembre de 2005, emitida por la Corte Suprema de Justicia[32], era el último recurso idóneo disponible para impugnar la sentencia condenatoria por los delitos de difamación, calumnias e injuria.

 

41.      La Comisión toma nota de la interposición, por parte del Estado de Paraguay, de la excepción preliminar de no agotamiento de recursos internos en relación con la presunta violación del derecho a ser juzgado en un plazo razonable, consagrado en el artículo 8 (1) de la Convención. El Estado señala que el peticionario podía haber interpuesto el recurso de queja por retardo injustificado, contemplado en el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil[33] y, no lo hizo. No obstante, el Estado no indica por qué este recurso, establecido en el marco del procedimiento civil sería efectivo dentro del proceso penal seguido contra el señor Aldo Zuccolillo. La Comisión recuerda que “el Estado que alega el no agotamiento tiene a su cargo el señalamiento de los recursos internos que deben agotarse y de su efectividad”[34].

 

42.      Con base en el razonamiento anterior, la Comisión considera que el peticionario agotó los recursos internos idóneos para proteger la presunta situación jurídicamente infringida.  La Comisión concluye que se ha satisfecho el artículo 46.1 (a) de la Convención desde la fecha en que el señor Zuccolillo Moscarda fue notificado de la resolución del recurso extraordinario de casación, dictado por la Corte Suprema de Justicia de 28 de diciembre de 2005.

 

2.         Plazo para la presentación de la petición

 

43.      El artículo 46(1)(b) de la Convención establece que para que la petición pueda ser declarada admisible, es necesario que se haya presentado dentro del plazo de seis meses contados a partir de la fecha en que el interesado fue notificado de la decisión final que agotó la jurisdicción interna.

 

44.      La Comisión ha establecido que los recursos internos fueron agotados a través de la decisión emitida por la Corte Suprema del Paraguay del 28 de diciembre de 2005. La petición se presentó el 27 de junio de 2006. En virtud de ello, la Comisión concluye que este requisito se encuentra satisfecho.

 

3.       Duplicidad de procedimientos y cosa juzgada

 

45.      El artículo 46(1)(b) de la Convención establece que la admisión de las peticiones está sujeta al requisito respecto a que la materia "no esté pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional" y en el artículo 47(d) de la Convención se estipula que la Comisión no admitirá la petición que sea sustancialmente la reproducción de petición o comunicación anterior ya examinada por la Comisión o por otro organismo internacional.  En el presente caso, las partes no han alegado la existencia de ninguna de esas dos circunstancias de inadmisibilidad, ni ellas pueden deducirse del expediente.

 

4.          Caracterización de los hechos

 

46.       El artículo 47(b) de la Convención Americana establece que son inadmisibles las alegaciones en que no se reseñen hechos tendientes a demostrar una violación de derechos humanos. En esta etapa del procedimiento, la Comisión debe realizar una evaluación prima facie para establecer si los hechos aducidos, de comprobarse, pueden tender a demostrar la violación de un derecho protegido. Tal examen es un análisis sumario que no implica prejuzgar sobre el fondo del asunto[35].

 

47.      La Comisión destaca que en el marco de su competencia está facultada para examinar los procesos internos, con el fin de determinar si las decisiones fueron dictadas al margen del debido proceso o en violación de cualquier otro derecho garantizado por las normas de la Convención Americana. En el mismo sentido, la Corte Interamericana ha considerado que “[e]l esclarecimiento de si el Estado ha violado o no sus obligaciones internacionales por virtud de las actuaciones de sus órganos judiciales puede conducir a que el Tribunal deba ocuparse de examinar los respectivos procesos internos”[36]

 

48.      En el presente caso, los peticionarios alegan que el proceso penal al que fue sometido el señor Aldo Zuccolillo, así como la pena impuesta constituyen una restricción desproporcionada e indirecta de la libertad de expresión. Además indican, respecto de la tipificación del delito de difamación, que la legislación paraguaya protege el derecho a la honra en términos imprecisos en el artículo 151 (3) del Código Penal, al indicar que la afirmación o divulgación para no ser penada, no puede exceder “los límites de una crítica aceptable”. El Estado indica que en el presente caso no se ha violado el derecho a la libertad de pensamiento y opinión del señor Zuccolillo, ya que el proceso fue iniciado por un ciudadano particular que ejerció su legítimo derecho de accionar judicialmente contra hechos que consideró lesivos a su honra y reputación. Igualmente señala que los tipos penales que protegen el honor y la reputación de las personas, en abstracto, no vulneran la Convención.

 

49.      Al respecto, la Comisión observa que la libertad de expresión es un elemento fundamental sobre el cual se basa la existencia de una sociedad democrática[37] y que, por tanto, toda formalidad, condición, restricción o sanción impuesta en la materia debe ser proporcionada al fin legítimo que se persigue[38].  A la luz de estas observaciones y, dados los alegatos del Estado y de los peticionarios, la Comisión estima necesario analizar detalladamente en la etapa de fondo si la responsabilidad ulterior a la fue sometido el señor Zuccolillo cumplió los requisitos establecidos en el artículo 13(2) y (3) de la Convención Americana y por tanto, con “el requisito de necesidad en una sociedad democrática”[39] en relación con la obligación general de respetar los derechos humanos contenida en el artículo 1(1) del mencionado instrumento. Igualmente, la Comisión considera que la utilización de tipos penales para sancionar la difusión de información de interés público, podría llegar a caracterizar una violación del deber de adoptar disposiciones de derecho interno, consagrado en el artículo 2 de la Convención[40].

 

50.      Asimismo, los peticionarios alegan que el Estado también violó el derecho a la presunción de inocencia del señor Zuccolillo, al haberle exigido durante el proceso penal que probara la verdad de lo informado en los artículos publicados, alterando la carga de la prueba y produciendo como resultado una restricción indebida del derecho a la libertad de expresión. En este sentido, el Estado indica, en relación a la sentencia emitida por el Tribunal de Apelación en lo Criminal de 11 de febrero de 2002, que la defensa “no consiguió probar la verdad de sus afirmaciones difamatorias”[41]. Posteriormente, el Estado ha indicado que fue el querellante quien habría demostrado la falsedad de las afirmaciones realizadas en el diario del peticionario. A la luz de las anteriores alegaciones, la Comisión considera que de probarse que en el proceso penal seguido contra el señor Zuccolillo, se presumió que éste habría actuado con dolo, esta conducta podría caracterizar una violación al artículo 8(2) de la Convención Americana en conexión con el artículo 1(1) del mencionado instrumento.

 

51.      Los peticionarios igualmente alegan que dado que el proceso penal seguido contra el señor Zuccolillo tuvo una duración de siete años, el Estado violó el derecho de la presunta víctima a ser juzgado dentro de un plazo razonable, ya que no se trató de un caso complejo y no existió una actitud dilatoria por parte de la defensa.  El Estado, por su parte, indica que como el presente caso se refería a un delito de acción privada, el impulso procesal dependía principalmente de las partes.  A la luz de las anteriores consideraciones, la Comisión concluye que de probarse las alegaciones de los peticionarios, éstas podrían caracterizar una violación de los artículos 8(1) y 25 de la Convención Americana en relación con el artículo 1(1) del mencionado instrumento.

 

52.      En relación con las presuntas violaciones al principio de legalidad y no retroactividad consagrado en el artículo 9 de la Convención Americana, los peticionarios indican que la Corte Suprema aplicó la pena de composición (artículo 59 del Código Penal), a pesar de que este tipo penal entró en vigencia el 28 de noviembre de 1998 y, por tanto, solamente podía aplicarse al hecho ocurrido el 5 de enero de 1999.  El Estado alega respecto a la aplicación de esta pena que su aplicación es un mandato imperativo y no facultativo para el juez. A la luz de las anteriores consideraciones, la Comisión concluye que de probarse que se aplicó retroactivamente una ley penal desfavorable al señor Zucolillo[42], esta conducta podría caracterizar una violación del artículo 9 de la Convención Americana en relación con el artículo 1(1) del mencionado instrumento.  

 

V.        CONCLUSIÓN

 

53.      Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, y sin prejuzgar sobre el fondo de la cuestión, la Comisión Interamericana concluye que el presente caso satisface los requisitos de admisibilidad enunciados en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana y en consecuencia,

 

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

DECIDE:

 

1.     Declarar admisible la presente petición respecto de la presunta violación de los derechos consagrados en los artículos 8, 9, 13 y 25 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1(1) y 2 del mismo instrumento.

 

2.      Notificar el presente informe al Estado y al peticionario.

 

3.      Publicar esta decisión e incluirla en su Informe Anual.

 

    Aprobado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos el 20 de diciembre de 2008. Paolo G. Carozza, Presidente; Luz Patricia Mejía Guerrero, Primera Vicepresidenta; Felipe González, Segundo Vicepresidente; Sir Clare K. Roberts, Florentín Meléndez y Víctor Abramovich.


 


[1] Alegado por los peticionarios en su petición inicial, pág. 2.

[2] Los peticionarios alegan en su petición que la sentencia de primera instancia delimitó los hechos por los cuales se condenó a Aldo Zuccolillo a los siguientes:  “En apretado resumen y a tenor de las expresiones mencionadas precedentemente, los hechos son aquellos sobre los cuales se fundamenta la querella: 1) Que Galaverna vivía gratis en el Hotel Guaraní, 2) Que el Señor Galaverna aparecía en una lista de deudores de “alto riesgo” del sistema bancario, 3) que el Señor Galaverna traficaba con influencias y que otorgaba protección política al presidente del BNT [Banco Nacional de Trabajadores], 4) Que “de la nada” armó una industria cerámica en Ypacarai, conocida como Yoayu, 5) Que la financiación de dicha industria tuvo “visos de reciprocidad” por la protección brindada a Cataldi, Carmona, Alan Flores, Ronald Orrego y otros compinches”.

[3] Los peticionarios alegan en su petición inicial que esa cantidad equivalía a $ 86.400 dólares de Estados Unidos de América.

[4] Los peticionarios indican que la sentencia de 11 de febrero de 2002 condenó al señor Zuccolillo al pago de la cantidad equivalente a $ 99.360 dólares de Estados Unidos de América, según cotización del Banco Central de Paraguay de 24 de mayo de 2006.

[5] Los peticionarios alegan que la figura de la composición está tipificada en el artículo 59 del Código Penal:- Composición: 1º En calidad de composición, y en los casos especialmente previstos por la ley, se adjudicará a la víctima el pago de una determinada suma de dinero por parte del autor, cuando ello sirva al restablecimiento de la paz social.  2º El monto del pago será determinado por el tribunal, atendiendo a las consecuencias que el ilícito haya ocasionado a la víctima y la situación económica del autor. 3º La adjudicación de una composición no excluirá la demanda de daños y perjuicios.

[6] Véase Acción de Inconstitucionalidad en el juicio: “Querella Criminal Promovida por Juan Carlos Galaverna c/ Aldo Zuccolillo Moscarda s/ Calumnia y Otros en esta Capital” Año 2002- Nº 243, Acuerdo y Sentencia Número Mil doscientos carenta y nueve, pág 1.

[7] Artículo 16 de la Constitución – Defensa en Juicio: “La defensa en juicio de las personas y de sus derechos es inviolable. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por tribunales y jueces competentes, independientes e imparciales”.

[8] Artículo 17 (3) – Derechos Procesales: “En el proceso penal, o en cualquier otro del cual pudiera derivarse pena o sanción, toda persona tiene derecho a: 3. que no se le condene sin juicio previo fundado en una ley anterior al hecho del proceso, ni que se le juzgue por tribunales especiales;

[9] Artículo 17 (9) – Derechos Procesales: “En el proceso penal, o en cualquier otro del cual pudiera derivarse pena o sanción, toda persona tiene derecho a: (9) que no se le opongan pruebas obtenidas o actuaciones producidas en violación de las normas jurídicas”.

[10] Artículo 20 de la Constitución – El objeto de las penas: “Las penas privativas de libertad tendrán por objeto la readaptación de los condenados y la protección de la sociedad Quedan proscritas la pena de confiscación de bienes y la de destierro”.

[11] Artículo 26  de la Constitución- De la libertad de expresión y de prensa: “Se garantizan la libre expresión y la libertad de prensa, así como la difusión del pensamiento y de la opinión, sin censura alguna, sin más limitaciones que las dispuestas en esta Constitución; en consecuencia, no se dictará ninguna ley que las imposibilite o las restrinja. No habrá delitos de prensa, sino delitos comunes cometidos por medio de la prensa. Toda persona tiene derecho a generar, procesar o difundir información, como igualmente a la utilización de cualquier instrumento lícito y apto para tales fines.

[12] Artículo 28 - Del derecho a informarse: “Se reconoce el derecho de las personas a recibir información veraz, responsable y ecuánime. Las fuentes públicas de información son libres para todos. La ley regulará las modalidades, plazos y sanciones correspondientes a las mismas, a fin de que este derecho sea efectivo. Toda persona afectada por la difusión de una información falsa, distorsionada o ambigua tiene derecho a exigir su rectificación o su aclaración por el mismo medio y en las mismas condiciones que haya sido divulgada, sin perjuicio de los demás derechos compensatorios”.

[13] Artículo 117 - De los derechos políticos: Los ciudadanos, sin distinción de sexo, tienen el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de sus representantes, en la forma que determine esta Constitución y las leyes. Se promoverá el acceso de la mujer a las funciones públicas”.

[14] Artículo 256 - De la forma de los juicios: “Los juicios podrán ser orales y públicos, en la forma y en la medida que la ley determine. Toda sentencia judicial debe estar fundada en esta Constitución y en la ley. La crítica a los fallos es libre. El proceso laboral será total y estará basado en los principios de inmediatez, economía y concentración”.

[15] Los peticionarios indican que conforme al artículo 102 (2º) del Código Penal el plazo de la prescripción “correrá desde el momento en que termine la conducta punible. En caso de ocurrir posteriormente un resultado que pertenezca al tipo penal, el plazo correrá desde ese momento…”.  En este sentido indican que en las resoluciones judiciales dictadas en contra del señor Zuccolillo se consideró que la última conducta imputada había tenido lugar el 5 de enero de 1999.

[16] Los peticionarios indican que el artículo 101 del Código Penal establece que:” 1º La prescripción extingue la sanción penal. Esto no se aplicará a lo dispuesto en el artículo 96”.

[17] Según los peticionarios, los artículos 150, 151 y 152 del Capítulo VIII “Hechos Punibles contra el Honor y la Reputación” del Código Penal establecen lo siguiente:

Artículo 150.- Calumnia 1º El que en contra de la verdad y a sabiendas afirmara o divulgara a un tercero o ante éste un hecho referido a otro, capaz de lesionar su honor, será castigado con multa.  2º Cuando el hecho se realizara ante una multitud, mediante la difusión de publicaciones conforme al artículo 14, inciso 3º, o repetidamente durante un tiempo prolongado, la pena podrá ser aumentada a pena privativa de libertad de hasta dos años o multa. 3º En vez de la pena señalada, o conjuntamente con ella, se aplicará lo dispuesto en el artículo 59.

Artículo 151.- Difamación 1º El que afirmara o divulgara, a un tercero o ante éste, un hecho referido a otro, capaz de lesionar su honor, será castigado con ciento ochenta días-multa. 2º Cuando se realizara el hecho ante una multitud o mediante difusión de publicaciones conforme al artículo 14, inciso 3º, o repetidamente durante un tiempo prolongado, la pena podrá ser aumentada a pena privativa de libertad de hasta un año o multa. 3º La afirmación o divulgación no será penada cuando sea dirigida confidencialmente a una persona allegada o cuando, por su forma y contenido, no exceda los límites de una crítica aceptable. 4º La afirmación o divulgación no será penada cuando, sopesando los intereses y el deber de averiguación que incumba al autor de acuerdo con las circunstancias, se tratara de un medio proporcional para la defensa de intereses públicos o privados. 5º La prueba de la verdad de la afirmación o divulgación será admitida sólo cuando de ella dependa la aplicación de los incisos 3º y 4º. 6º En vez de la pena señalada, o conjuntamente con ella, se aplicará lo dispuesto en el artículo 59.

Artículo 152.- Injuria 1º El que: 1. atribuya a otro un hecho capaz de lesionar su honor; o 2. expresara a otro un juicio de valor negativo o a un tercero respecto de aquél, será castigado con pena de hasta noventa días-multa. 2º Cuando la injuria se realizara ante un tercero o repetidamente durante tiempo prolongado, la pena podrá ser aumentada hasta ciento ochenta días-multa. 3º En estos casos, se aplicará lo dispuesto en el artículo 151, incisos 3º al 5º. 4º En vez de la pena señalada o conjuntamente con ella, se aplicará lo dispuesto en el artículo 59.

[18] Los peticionarios indican que en el momento de prestar declaración indagatoria, el señor Zuccolillo declaró que la empresa editora del diario “ABC Color” figuraba entre los nominados en la plantilla de central de riesgos.

[19] El Estado indica que según el artículo 26 de la Carta Magna: “Se garantizan la libre expresión y la libertad de prensa, así como la difusión del pensamiento y de la opinión, sin censura alguna, sin más limitaciones que las dispuestas en esta Constitución; en consecuencia, no se dictará ninguna ley que las imposibilite o las restrinja. No habrá delitos de prensa, sino delitos comunes cometidos por medio de la prensa”.

[20]  Escrito presentado por el Estado el 15 de diciembre de 2006.

[21] Escrito presentado por el Estado de Paraguay el 15 de diciembre de 2006.

[22] El Estado se refiere a la Sentencia No. 18, emitida el 30 de abril de 2001 por el Juzgado de Liquidación y Sentencia No. 7 de Asunción. Anexo al escrito del Estado presentado el 20 de febrero de 2007.

[23] El Estado se refiere al Acuerdo y Sentencia No. 10 emitida el 11 de febrero de 2002 por el Tribunal de Apelación en lo Criminal, Primera Sala. Anexo al escrito del Estado presentado el 20 de febrero de 2007.

[24] Escrito presentado por el Gobierno de fecha 20 de marzo de 2007.

[25] Escrito del Estado de Paraguay de 25 de julio de 2007.

[26] Artículo 154 del Código Penal: “Penas adicionales a las previstas. 1º En los casos de los artículos 150 al 152 se aplicará, en vez de la pena o conjuntamente con ella, lo dispuesto en el artículo 59. 2º Cuando, en los casos de los artículos 150 al 152, el hecho haya sido realizado ante una multitud o mediante publicaciones conforme al artículo 14, inciso 3, se aplicará a petición de la víctima o del Ministerio Público lo dispuesto en el artículo 62”.

[27] Alegado por el Estado en su escrito de 20 de marzo de 2007.

[28] Alegado por el Estado en su escrito de 20 de marzo de 2007.

[29] El Estado se refiere al artículo 412 del Código Procesal Civil de Paraguay, en el cual se dispone: “Art. 412.- Requerimiento previo y deber de urgimiento. Cuando transcurrido el plazo legal para dictar resolución, el juez o el tribunal no lo hubiere hecho podrá ser requerido por cualquiera de los interesados en el proceso”.

[30] Artículo 154 del Código Penal: “Interrupción. 1º La prescripción será interrumpida por: un auto de instrucción sumarial;

una citación para indagatoria del inculpado; un auto de declaración de rebeldía y contumacia; un auto de prisión preventiva;

un auto de elevación de la causa al estado plenario; un escrito de fiscal peticionando la investigación; y

una diligencia judicial para actos de investigación en el extranjero. 2º Después de cada interrupción, la prescripción correrá de nuevo. Sin embargo, operará la prescripción, independientemente de las interrupciones, una vez transcurrido el doble del plazo de la prescripción.

[31] Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 64.

[32] Recurso extraordinario de Casación. Acuerdo y Sentencia No. 1251, emitido el 28 de diciembre de 2005 por la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia. Anexo al escrito del Estado presentado el 20 de febrero de 2007.

[33] Artículo 412 del Código Procesal Civil de Paraguay: “Requerimiento previo y deber de urgimiento. Cuando transcurrido el plazo legal para dictar resolución, el juez o el tribunal no lo hubiere hecho podrá ser requerido por cualquiera de los interesados en el proceso”.

[34] Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 1, pág. 38, párrafo 88.

[35] Ver CIDH, Informe Nº 128/01, Caso Nº 12.367, Herrera y Vargas ("La Nación"), Costa Rica, 3 de diciembre de 2001, párr. 50; Informe N° 4/04, Petición 12.324, Rubén Luis Godoy, Argentina, 24 de febrero de 2004, párr. 43 e Informe Nº 29/07, Petición 712-03, Elena Tellez Blanco, Costa Rica, 26 de abril de 2007, párr. 58.

[36] Corte I.D.H., Caso de la “Masacre de Mapiripán”. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 134, párrafo 198; Caso de la Comunidad Moiwana. Sentencia de 15 de junio de 2005. Serie C No. 124, párrafo 143; y Caso de las Hermanas Serrano Cruz. Sentencia de 1 de marzo de 2005. Serie C No. 120, párrafo 57.

[37] Corte I.D.H., Caso Herrera Ulloa. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107, párr. 113; La Colegiación Obligatoria de Periodistas (arts. 13 y 29 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-5/85 del 13 de noviembre de 1985. Serie A No. 5, párr.70.

[38] Corte I.D.H., Caso Herrera Ulloa. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107, párr. 113; Caso Ivcher Bronstein. Sentencia de 6 de febrero de 2001. Serie C No. 74, párr. 152; Caso “La Última Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros). Sentencia de 5 de febrero de 2001. Serie C No. 73, párr. 69; Scharsach and News Verlagsgesellschaft v. Austria, no. 39394/98, § 29, ECHR 2003-XI; Perna v. Italy [GC], no.48898/98, § 39, ECHR 2003-V; Dichand and others v. Austria, no. 29271/95, § 37, ECHR 26 February 2002; Eur. Court H.R., Case of Lehideux and Isorni v. France, Judgment of 23 September, 1998, para. 55; Eur. Court H.R., Case of Otto-Preminger-Institut v. Austria, Judgment of 20 September, 1994, Series A no. 295-A, para. 49;  Eur. Court H.R. Case of Castells v. Spain, Judgment of 23 April, 1992, Serie A. No. 236, para. 42; Eur. Court H.R. Case of Oberschlick v. Austria, Judgment of 25 April, 1991, para. 57; Eur. Court H.R., Case of Müller and Others v. Switzerland, Judgment of 24 May, 1988, Series A no. 133, para. 33; Eur. Court H.R., Case of Lingens v. Austria, Judgment of 8 July, 1986, Series A no. 103, para. 41; Eur. Court H.R., Case of Barthold v. Germany, Judgment of 25 March, 1985, Series A no. 90, para. 58; Eur. Court H.R., Case of The Sunday Times v. United Kingdom, Judgment of 29 March, 1979, Series A no. 30, para. 65; y Eur. Court H.R., Case of Handyside v. United Kingdom, Judgment of 7 December, 1976, Series A No. 24, para. 49.

[39] Corte I.D.H., Caso Ricardo Canese. Sentencia de 31 de agosto de 2004. Serie C No. 111, párr. 96; Caso Herrera Ulloa. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107, párr.120.

[40] CIDH, Informe de Admisibilidad Nº 50/07 de 24 de julio de 2007, Carlos Baraona Bray, párr. 40.

[41] Escrito presentado por el Gobierno el 20 de marzo de 2007.

[42] Corte I.D.H., Caso Ricardo Canese. Sentencia de 31 de agosto de 2004. Serie C No. 111 párr. 175; Caso Baena Ricardo y otros. Sentencia de 2 de febrero de 2001. Serie C No. 72, párr. 106; y Caso Castillo Petruzzi y otros.  Sentencia de 30 de mayo de 1999. Serie C No. 52, párr. 120.