INFORME No. 94/08
PETICIÓN 664-06
ADMISIBILIDAD
ALD0
ZUCOLILLO MOSCARDA
PARAGUAY
20 de
diciembre de 2008
I.
RESUMEN
1. El
27 de junio de 2006 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en
adelante "la Comisión Interamericana", "la Comisión" o "la CIDH") recibió
una petición presentada por el Centro por la Justicia y el Derecho
Internacional (CEJIL), y los señores Alejandro Encina Marín y César Coll
(en adelante “los peticionarios”) en nombre del señor Aldo Zuccolillo
Moscarda (en adelante “la presunta víctima” o “el señor Zuccolillo”), en
la que se alega la responsabilidad internacional del Estado de Paraguay
(en adelante "el Estado" o "el Estado paraguayo"), por haber condenado al
señor Zuccolillo Moscarda, Director del diario “ABC Color” al pago de la
máxima pena prevista en el ordenamiento penal paraguayo para la sanción de
multa, como autor de los delitos de difamación, calumnia o injurias, así
como a la pena adicional de composición, consistente en el pago de una
suma de dinero a favor del querellante, Senador Juan Carlos Galaverna,
quien es un influyente político en Paraguay, por no haber podido probar la
verdad de sus afirmaciones realizadas en distintos artículos de prensa.
2. Los
peticionarios alegan en la petición que el Estado violó los artículos 13 (libertad
de expresión), 9 (principio de legalidad y de retroactividad), 8(1) y 8(2)
(garantías judiciales) y 25 (protección judicial), en relación con la
obligación general de respetar los derechos establecidos en el artículo 1
de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la
Convención”), y con la obligación de adoptar disposiciones en su derecho
interno (artículo 2 de la Convención). Los peticionarios sostienen que
contra la sentencia de la Corte Suprema de 28 de diciembre de 2005, no
existe ningún tipo de recurso idóneo que se pueda interponer conforme a la
legislación paraguaya y, que por tanto agotaron los recursos internos.
3. El
Estado por su parte, considera que no se violó el derecho a la libertad de
expresión y de pensamiento del señor Zucolillo, pues sostiene que la
cuestión debatida fue generada por un ciudadano particular, que ejerció su
legítimo derecho de accionar judicialmente contra hechos que consideró
lesivos a su honra y reputación. Igualmente, el Estado alega que ha
facilitado al peticionario todos los medios legales y procesales para
hacer exigible su derecho en sede interna, no habiendo el peticionario
agotado todos los recursos disponibles dentro de la jurisdicción interna.
En definitiva, el Estado indica que los hechos alegados no caracterizan
violaciones de derechos humanos consagrados en la Convención Americana,
sino que, al contrario, los peticionarios pretenden utilizar el Sistema
Interamericano como una cuarta instancia para satisfacer pretensiones
económicas en su favor.
4. Tras
examinar la información presentada a la luz de los requisitos de
admisibilidad establecidos en los artículos 46 y 47 de la Convención
Americana, la Comisión Interamericana concluye que es competente para
conocer el reclamo presentado y que la petición es admisible por la
presunta violación de los derechos consagrados en los artículos
8 (garantías
judiciales), 9 (principio de legalidad y de retroactividad), 13 (derecho a
la libertad de expresión y pensamiento) y 25 (protección judicial) de la
Convención Americana, en relación con las obligaciones generales
establecidas en los artículos 1(1) y 2 de la Convención Americana.
En
consecuencia, la Comisión decide notificar a las partes, hacer público el
presente Informe de Admisibilidad, e incluirlo en su Informe Anual.
II. TRÁMITE
ANTE LA COMISIÓN
5. La
Comisión recibió la petición el 27 de junio de 2006 y la trasladó al
Estado el 13 de septiembre de 2006.
6. El
13 de noviembre de 2006, el Estado solicitó una prórroga de un mes, que
fue concedida por la Comisión el 15 de noviembre de 2006.
7. El
15 de diciembre de 2006, el Estado remitió a la Comisión sus observaciones
y el 20 de febrero de 2007, los anexos correspondientes a dichas
observaciones. El 2 de marzo de 2007, la Comisión trasladó a los
peticionarios las partes pertinentes de ambas comunicaciones, otorgándoles
el plazo de un mes para presentar las observaciones que consideren
oportunas.
8. El
20 de marzo de 2007, la Comisión recibió una nueva comunicación del
Estado, que fue trasladada a los peticionarios el 30 de abril de 2007.
9. El
23 de marzo y el 28 de mayo de 2007, los peticionarios enviaron a la
Comisión las observaciones a las comunicaciones del Estado, las cuales
fueron trasladadas al Estado el 7 de junio de 2007. El 6 de julio de
2007, el Estado presentó un escrito a la Comisión, en el cual le
solicitaba una prórroga de 15 días, que fue concedida por la Comisión el
10 de julio de 2007.
10. El
25 de julio de 2007, el Estado envió sus observaciones, siendo éstas
transmitidas a los peticionarios el 27 de agosto de 2007.
11. Finalmente,
los peticionarios presentaron observaciones el 16 de septiembre de 2007 y
el 14 de enero de 2008, que fueron debidamente trasladadas por la Comisión
al Estado el 16 de octubre de 2007 y el 20 de febrero de 2008. El Estado,
por su parte, presentó observaciones el 26 de noviembre de 2007, las
cuales fueron trasladadas a los peticionarios el 11 de diciembre de 2007.
III. POSICIÓN
DE LAS PARTES
A.
Los
peticionarios
12. Los
peticionarios indican que el señor Aldo Zuccolillo Moscarda, fundador del
diario ABC Color, se desempeñaba como director del mismo en el
momento en que sucedieron los hechos del presente caso. Conforme informan,
el diario ABC Color es uno de los periódicos de mayor circulación de
Paraguay.
13. Los
peticionarios sostienen que el 24 de diciembre de 1998, el Senador Juan
Carlos Galaverna presentó una querella criminal ante el Juzgado Penal de
Liquidación y Sentencia Nº 7 de la ciudad de Asunción en contra del señor
Zuccolillo Moscarda, en su calidad de Director del diario ABC Color, por
los delitos de calumnia, difamación e injuria. La querella se fundó en que
el diario había realizado entre el 24 de junio de 1997 y el mes de
diciembre de 1998, publicaciones “manipuladoras, mentirosas,
distorsionadas y tendenciosas” que pretendían desprestigiarlo y
ridiculizarlo.
En particular, la querella se habría referido a un artículo publicado el
26 de octubre de 1998, en el cual se habría incluido su nombre en una
lista de morosos beneficiados de ciertas operaciones financieras. En su
querella, el Senador Juan Carlos Galaverna sostuvo que dicha información
era falsa y, que había sido inventada por el señor Aldo Zuccolillo para
afectar su imagen y su reputación.
14. Los
peticionarios indican que con posterioridad a esta primera querella, el
Senador Juan Carlos Galaverna denunció al señor Zuccolillo por cada
publicación que fue contraria a sus intereses. En este sentido, los
peticionarios alegan, que el 29 de diciembre de 1998, y el 3 de febrero de
1999 el senador Galaverna extendió el objeto de su querella.
15. Los
peticionarios señalan que el señor Zuccolillo Moscarda fue escuchado en
declaración indagatoria el 17 de abril de 1999. Los peticionarios indican
que el 30 de abril de 2001, el Juzgado Penal de Liquidación y Sentencia Nº
7, emitió una sentencia condenatoria contra el señor Zuccolillo Moscarda,
en su calidad de director del diario ABC Color, por la comisión de los
delitos de difamación, calumnia e injuria,
consistente en la máxima sanción no privativa de la libertad establecida
en el Código Penal Paraguayo. Dicha sanción consiste en 360 días-multa,
estimados en cuatrocientos setenta millones ochocientos ochenta mil
guaraníes.
16. Los
peticionarios alegan que presentaron un recurso de apelación el 16 de mayo
de 2001, y que el 11 de febrero de 2002, el Tribunal de Apelación en lo
Penal, Primera Sala, emitió una resolución en la que consideró que los
hechos alegados no caracterizaban los tipos penales de calumnias e
injurias, pero sí calificaban como difamación. Alegan además, que el
Tribunal decidió aumentar el monto de la multa.
17. Los
peticionarios señalan que el Senador Galaverna interpuso un recurso
extraordinario de casación contra esta sentencia solicitando que se casara
la sentencia dictada por el Tribunal de Apelación en lo Criminal y, se
condenara al señor Zuccolillo a una sanción privativa de libertad, al pago
de la pena de composición
y, se le obligara a publicar la sentencia. Los peticionarios y el señor
Galaverna presentaron una acción de inconstitucionalidad ante la Corte
Suprema de Justicia en contra de las sentencias de 30 de abril de 2001 y
11 de febrero de 2002, por considerar que las anteriores resoluciones
“afectaron a sus derechos legítimos por vulnerar normas constitucionales,
en especial, (…) el derecho a la defensa, el debido proceso penal, el
objeto de la pena y la libertad de expresión de prensa y el derecho a la
información”,
vulnerándose adicionalmente el principio de supremacía del interés general
sobre el particular. Los peticionarios alegaron que los anteriores fallos
no se fundaron en los artículos 16,
17 (3),
17(9),
20,
26,
28,
117
y 256
de la Constitución Nacional. Los peticionarios indican que la Corte
Suprema de Justicia declaró el recurso sin lugar el 28 de diciembre de
2005, al considerar que la acción de inconstitucionalidad tiene como
objeto específico velar por la efectiva vigencia de las disposiciones de
rango constitucional, las cuales a su criterio, no habían sido conculcadas
en el caso específico.
18. Los
peticionarios indican que el mismo 28 de diciembre de 2005, la Corte
Suprema admitió el recurso extraordinario de casación interpuesto por el
querellante. En su sentencia, la Corte Suprema señaló que los hechos
atribuidos al señor Zuccolillo Moscarda constituían delitos de calumnia,
difamación e injuria, por lo que aumentó el monto de la pena impuesta.
Además, la Corte le impuso el pago de una suma adicional, en aplicación de
la pena de composición, que consistió en el pago de la misma cantidad de
dinero establecida en la pena de multa a favor del querellante, Senador
Juan Carlos Galaverna. Los peticionarios afirman que al momento en que se
dieron los hechos por los cuales fue querellado, no existía en el
ordenamiento penal paraguayo la pena de composición, ya que este tipo
penal entró en vigencia el 28 de noviembre de 1998. Los peticionarios
indican que la Corte justificó la imposición de esta pena adicional por la
reiteración en las conductas punibles, en circunstancias que sólo estaba
autorizada para imponer esta sanción por el hecho ocurrido el 5 de enero
de 1999. Alegan que la pena de composición en la ley paraguaya, aún
tratándose de una sanción de carácter penal, no establece de manera previa
y cierta cuáles son sus límites, dejando la fijación del monto de la pena
a la mera discrecionalidad del juzgador. Los peticionarios sostienen que,
por ende, su aplicación contravino el principio de legalidad, consagrado
en el artículo 9 de la Convención Americana.
19. Los
peticionarios igualmente alegan que la sentencia emitida por la Corte
Suprema el 28 de diciembre de 2005, violó el principio de legalidad ya que
la acción penal se encontraba prescrita al momento de imponerse la pena.
En el presente caso y, de acuerdo con los tipos penales de injuria,
calumnia y difamación, el señor Zuccolillo podría haber sido condenado a
una pena máxima de tres años de privación de libertad. En este sentido,
los peticionarios indican que conforme al artículo 102 del Código Penal de
Paraguay los hechos punibles prescriben en tres años, cuando el límite
máximo del marco penal previsto sea pena privativa de libertad de hasta
tres años o pena de multa. Teniendo en cuenta que conforme al artículo 104
(2º) la prescripción opera independientemente de las interrupciones una
vez transcurrido el doble de plazo de la prescripción, en el caso del
señor Zuccolillo los delitos por los que fue condenado prescribieron 6
años después de que ocurrió la última conducta imputada al peticionario,
es decir, desde el 5 de enero de 1999.
20. Los
peticionarios señalan que la prescripción de este proceso no fue alegada a
nivel interno ya que al momento en que se dictaron las resoluciones de
primera y de segunda instancia no se habían dado los presupuestos exigidos
en los artículos 101
y 104(2) del Código Penal. Estos presupuestos se dieron cuando la causa
ya se encontraba bajo la competencia y jurisdicción de la Corte Suprema de
Justicia, la cual debía haberla declarado de oficio con base en el
artículo 115 del Código Penal de 1914, que era el que regía en la época y,
que señalaba que: “La prescripción debe ser declarada por el Juez aunque
el reo no la haya alegado”.
21. Los
peticionarios sostienen que la sentencia de la Corte Suprema de 28 de
diciembre de 2005, cerró en forma definitiva los recursos a nivel interno,
ya que la legislación de Paraguay no prevé otro tipo de instancia
recursiva idónea para impugnar la resolución en cuestión.
22. Los
peticionarios sostienen que la existencia de los delitos de difamación,
calumnia e injurias tipificados en los artículos 150, 151 y 152 del Código
Penal,
respectivamente, constituyen restricciones desproporcionadas e
innecesarias al derecho a la libertad de expresión e información en una
sociedad democrática. Para los peticionarios, el sometimiento de un
individuo a un proceso penal por la supuesta comisión de un delito contra
el honor infringe los límites establecidos en la Convención. En este
sentido, los peticionarios indican que la legislación de Paraguay puede
crear temor a difundir informaciones, resultando en un grave detrimento
para el funcionamiento del sistema democrático, sobre todo cuando existen
asuntos de interés público. Los peticionarios sostienen que esta
situación se agrava dado que la legislación paraguaya protege la honra en
términos imprecisos. Los peticionarios indican que el presente caso es un
ejemplo de cómo se intentó utilizar el proceso penal como mecanismo de
autocensura.
23. Por
otro lado, los peticionarios alegan que la Corte Suprema de Justicia, al
condenar al peticionario a pagar una suma equivalente a $ 276.697, 98
dólares de Estados Unidos, pena exorbitante para una empresa cuya
situación crediticia era delicada,
tenía la intención de causar un efecto inhibitorio para la vigencia de la
libertad de expresión.
24. A
partir de estas consideraciones, los peticionarios alegan que se violó el
artículo 13 (2) y (3) de la Convención en relación con los artículos 1.1 y
2 del mencionado instrumento.
25. Los
peticionarios sostienen que dado que el proceso penal seguido en contra
del señor Zuccolillo tuvo una duración de siete años, el Estado violó el
derecho de la presunta víctima a ser juzgado dentro de un plazo razonable,
de acuerdo a lo establecido en los artículos 8.1 y 25 de la Convención
Americana. Para los peticionarios las autoridades no actuaron con la
debida diligencia ya que, si bien la primera instancia se dictó un año
después de que las partes hubieran alegado y, la sentencia en segunda
instancia nueve meses después de que las partes hubieran presentado sus
apelaciones, tomó a la Corte Suprema tres años y diez meses resolver el
recurso de casación. En consecuencia, los peticionarios mantienen que de
un análisis global del procedimiento, frente a un caso que no era complejo,
ante la ausencia de una actitud dilatoria por parte de la defensa y,
frente a la falta de debida diligencia de las autoridades judiciales, el
plazo de siete años constituyó un plazo que rebasaba los límites de la
razonabilidad.
26. Además,
los peticionarios sostienen que cuando el Estado procesó y condenó al
señor Zuccolillo Moscarda sin acreditar el dolo respecto de la falsedad de
la información atinente a cuestiones de interés público, incurrió en una
violación de su derecho a la libertad de expresión e información y del
derecho a la presunción de inocencia, reconocido en el artículo 8 (2) de
la Convención, ya que exigieron que el señor Zuccolillo probara la
veracidad de sus afirmaciones y que no había tenido ánimo de injuriar o
difamar, a pesar de que el ilícito requería por parte del acusador que
probase la falsedad de las afirmaciones. En relación a la imputación de
los delitos de injurias y difamación, los peticionarios señalan que si
bien éstos no requerían prueba de verdad, las autoridades judiciales
también exigieron que el señor Zuccolillo probara su inocencia. Los
peticionarios indican que a pesar de que el señor Zuccolillo aportó prueba
sobre la verosimilitud de la información publicada en su periódico, las
autoridades judiciales dogmáticamente le negaron valor probatorio. Los
peticionarios alegan que la denuncia se funda, en este sentido, en una
alteración de la carga de la prueba, configurándose una restricción
indebida a la libertad de expresión, al haber exigido al señor Zuccolillo
durante el proceso criminal probar la verdad de lo informado en los
artículos publicados en su diario.
B. El
Estado
27. El
Estado alega que desde la entrada en vigencia en Paraguay de la
Constitución de 1992, el derecho a la libertad de expresión y pensamiento
se encuentra expresamente consagrado en su artículo 26.
Por otro lado, el Estado indica que la Convención Americana protege en su
artículo 11 el derecho a la honra y a la dignidad y, habilita a los
Estados en su numeral tercero a proteger este derecho, así como “a repeler
a través de acciones judiciales (civiles y penales) las injerencias y
ataques contra estos bienes jurídicos”.
28. El
Estado alega que los tipos penales que protegen el honor y la reputación
de las personas, en abstracto, no vulneran la Convención. El Estado
indica que en el presente caso no se ha violado el derecho a la libertad
de pensamiento y opinión del señor Zuccolillo, ya que la cuestión debatida
fue generada por un ciudadano particular, que ejerció su legítimo derecho
de accionar judicialmente contra hechos que consideró lesivos a su honra y
reputación.
Sostiene que las afirmaciones afectaron a una persona determinada,
conocida por su larga trayectoria y por ello conocido por la sociedad
paraguaya toda.
29. El
Estado sostiene que el 30 de abril de 2001, el Juzgado Penal de
Liquidación y Sentencia No. 7, dictó sentencia condenando al señor Aldo
Zuccolillo, por la comisión de delitos de difamación, calumnia e injuria.
Dado que el
16 de
mayo de 2001, el señor Zuccolillo interpuso un recurso de apelación contra
la citada sentencia, el Tribunal de Apelación en lo Criminal, Primera Sala
decidió que la conducta del señor Zuccolillo encontraba adecuación típica
únicamente en el delito de difamación,
atendiendo a las pruebas producidas, al papel de la prensa en la sociedad
y, a la admisibilidad y parámetros de la crítica a los hombres públicos.
El Estado alegó inicialmente que el Tribunal consideró que la defensa del
imputado no consiguió probar la verdad de sus afirmaciones difamatorias,
para posteriormente indicar que el querellante demostró la falsedad de las
afirmaciones realizadas en el diario del peticionario.
30. El
Estado indica, en relación al recurso de casación interpuesto por el
Senador Galaverna, que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 28 de
diciembre de 2005 declaró admisible el recurso y resolvió que el Tribunal
de Apelaciones había cometido un error de derecho al no calificar la
conducta probada como calumnia e injuria, además de difamación; igualmente,
consideró adecuada la fundamentación de la multa expuesta y; negó la
posibilidad de aplicar la pena privativa de libertad. En cuanto a la
composición, el Estado alega que la Corte Suprema analizó las normas
legales para concluir que es posible aplicar conjuntamente dicha pena con
la multa, basándose en las disposiciones de los artículos 59 y 154
del Código Penal. Por último, sostienen que la Corte Suprema no varió en
lo más mínimo la estimación del monto, que siempre fue fijado en base a
jornales mínimos como lo requiere el cálculo de los días multa establecido
en el artículo 52 del Código Penal. El Estado indica que la Corte Suprema
se limitó a actualizar el monto sobre la base de la variación del jornal
mínimo, que es fijado por el Poder Ejecutivo en base a la variación de los
salarios mínimos. Finalmente, el Estado indica que la aplicación de la
composición es un mandato imperativo y no facultativo para el juez.
31. En
cuanto al carácter desproporcionado de la sanción, alegado por los
peticionarios, el Estado informa que la pena prevista para los delitos de
difamación, calumnia e injuria es solamente de multa, salvo las
circunstancias agravantes que, de concurrir, determinan, en los casos de
calumnia y difamación, la posibilidad de aplicar penas privativas de
libertad. El Estado indica que “el marco general de la pena de multa,
excluyendo la consideración de los agravantes, establece como límite
máximo 360 días-multa, mientras que tratándose de los delitos de
difamación, calumnia e injuria dicho límite alcanza el máximo de 180
días-multa, excluyendo la consideración de los agravantes y el concurso de
delitos”.
32. El
Estado sostiene que ha facilitado al señor Zuccolillo todos los medios
legales y procesales para hacer exigible su derecho en sede interna. El
Estado indica respecto a la presunta violación del plazo razonable, que la
celeridad del proceso depende única y exclusivamente de las partes
tratándose de un delito de acción privada y, que el impulso procesal por
parte del Juez no obsta al impulso que deben dar las partes cuando así
conviene a sus derechos. El Estado sostiene que los peticionarios podrían
haber interpuesto un recurso de Queja por Retardo de Justicia, tal y como
está contemplado en el artículo 412 de la Ley Procesal.
El Estado alega que en presente caso los peticionarios nunca utilizaron
este recurso, por lo que no puede extender su queja a la Comisión
Interamericana.
33. En
relación a la prescripción de la acción alegada por los peticionarios, el
Estado indica que ésta se interrumpe por un auto de instrucción sumarial
tal y como señala el artículo 104 del Código Penal, lo cual ocurrió en el
presente caso el 16 de febrero de 1999, haciendo que luego de cada
interrupción la prescripción corra de nuevo, conforme señala el
considerando segundo del artículo 104 del Código Penal.
Además, el Estado alega que este argumento nunca se utilizó en el
procedimiento ordinario o en los recursos de casación e
inconstitucionalidad.
34. El
Estado señala que es improcedente convertir a los órganos del Sistema
Interamericano en cuarta instancia para pretender resultados económicos de
derechos que se defendió en sede interna, alegando que los peticionarios
han solicitado que la Comisión “declare nulas y sin valor”, las sentencias
judiciales objeto de la denuncia.
35. Finalmente,
el Estado solicita que se declare inadmisible la presente solicitud, en
vista de que los hechos alegados en la misma no caracterizan violaciones a
los derechos consagrados en la Convención Americana.
IV.
ANÁLISIS LEGAL
A.
Competencia ratione personae, ratione materiae, ratione
temporis, ratione loci
36. De
acuerdo con el artículo 44 de la Convención Americana y el artículo 23 del
Reglamento de la CIDH, el peticionario tiene legitimación para presentar
peticiones a la Comisión en relación con presuntas violaciones de los
derechos establecidos en dicho tratado. La presunta víctima es una persona
natural respecto a la cual el Estado se comprometió a garantizar los
derechos consagrados en la Convención Americana. Con base en todo lo
anterior, la Comisión tiene competencia ratione personae para
examinar la denuncia.
37. La
CIDH tiene competencia ratione materiae debido a que la petición se
refiere a denuncias de violación de los derechos humanos protegidos por la
Convención Americana. Asimismo, goza de competencia ratione temporis
por cuanto la obligación de respetar y garantizar los derechos protegidos
en dicho tratado ya se encontraba en vigor para el Estado a la fecha en
que habrían ocurrido los hechos alegados en la petición, dado que
Paraguay
es un Estado parte de la
Convención desde el 24 de agosto de 1989.
B.
Requisitos de admisibilidad de la petición
1. Agotamiento
de los recursos internos
38. Conforme
al artículo 46 de la Convención Americana, para que un caso sea admisible
deben haberse "interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción interna,
conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente
reconocidos". Ese requisito se estableció para garantizar al Estado la
posibilidad de resolver controversias dentro de su propio marco jurídico.
No obstante, el Estado que alega la falta de agotamiento de recursos debe
indicar los recursos internos que es preciso agotar.
39. Respecto
a la obligación del peticionario de agotar los recursos internos, la
Comisión recuerda la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos que ha señalado que sólo deben ser agotados los recursos adecuados
para subsanar las violaciones presuntamente cometidas. Para la Corte, el
que los recursos sean adecuados significa que:
…,la función
de esos recursos dentro del sistema de derecho interno sea idónea para
proteger la situación jurídica infringida. En todos los ordenamientos
internos existen múltiples recursos, pero no todos son aplicables en todas
las circunstancias. Si, en un caso específico, el recurso no es adecuado,
es obvio que no hay que agotarlo. Así lo indica el principio de que la
norma está encaminada a producir un efecto y no puede interpretarse en el
sentido de que no produzca ninguno o su resultado sea manifiestamente
absurdo o irrazonable.
40. La
CIDH nota que la defensa del señor Zuccolillo interpuso un recurso de
inconstitucionalidad contra las sentencias del 30 de abril del 2001 y 11
de febrero de 2002, en el cual alegó la violación al derecho al debido
proceso, al derecho a la defensa y a la libertad de expresión. El 28 de
diciembre de 2005, la Corte Suprema de Justicia declaró dicho recurso como
improcedente. Igualmente, la Comisión observa que la sentencia de casación
No. 1251 de 28 de diciembre de 2005, emitida por la Corte Suprema de
Justicia,
era el último recurso idóneo disponible para impugnar la sentencia
condenatoria por los delitos de difamación, calumnias e injuria.
41. La
Comisión toma nota de la interposición, por parte del Estado de Paraguay,
de la excepción preliminar de no agotamiento de recursos internos en
relación con la presunta violación del derecho a ser juzgado en un plazo
razonable, consagrado en el artículo 8 (1) de la Convención. El
Estado señala que el peticionario podía haber interpuesto el recurso de
queja por retardo injustificado, contemplado en el artículo 412 del Código
de Procedimiento Civil
y, no lo hizo. No obstante, el Estado no indica por qué este recurso,
establecido en el marco del procedimiento civil sería efectivo dentro del
proceso penal seguido contra el señor Aldo Zuccolillo. La Comisión
recuerda que “el
Estado que alega el no agotamiento tiene a su cargo el señalamiento de los
recursos internos que deben agotarse y de su efectividad”.
42. Con
base en el razonamiento anterior, la Comisión considera que el
peticionario agotó los recursos internos idóneos para proteger la presunta
situación jurídicamente infringida. La Comisión concluye que se ha
satisfecho el artículo 46.1 (a) de la Convención desde la fecha en que el
señor Zuccolillo Moscarda fue notificado de la resolución del recurso
extraordinario de casación, dictado por la Corte Suprema de Justicia de 28
de diciembre de 2005.
2.
Plazo
para la presentación de la petición
43. El
artículo 46(1)(b) de la Convención establece que para que la petición
pueda ser declarada admisible, es necesario que se haya presentado dentro
del plazo de seis meses contados a partir de la fecha en que el interesado
fue notificado de la decisión final que agotó la jurisdicción interna.
44. La
Comisión ha establecido que los recursos internos fueron agotados a través
de
la
decisión emitida por la Corte Suprema del Paraguay del 28 de diciembre de
2005.
La petición se presentó el 27 de junio de 2006. En virtud de ello, la
Comisión concluye
que este
requisito se encuentra satisfecho.
3. Duplicidad
de procedimientos y cosa juzgada
45. El
artículo 46(1)(b) de la Convención establece que la admisión de las
peticiones está sujeta al requisito respecto a que la materia
"no
esté pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional"
y en el artículo 47(d) de la Convención se estipula que la Comisión no
admitirá la petición que sea sustancialmente la reproducción de petición o
comunicación anterior ya examinada por la Comisión o por otro organismo
internacional. En el presente caso, las partes no han alegado la
existencia de ninguna de esas dos circunstancias de inadmisibilidad, ni
ellas pueden deducirse del expediente.
4.
Caracterización de los hechos
46. El
artículo 47(b) de la Convención Americana establece que son inadmisibles
las alegaciones en que no se reseñen hechos tendientes a demostrar una
violación de derechos humanos. En esta etapa del procedimiento, la
Comisión debe realizar una evaluación prima facie para establecer
si los hechos aducidos, de comprobarse, pueden tender a demostrar la
violación de un derecho protegido. Tal examen es un análisis sumario que
no implica prejuzgar sobre el fondo del asunto.
47. La
Comisión destaca que en el marco de su competencia
está facultada
para examinar los procesos internos, con el fin de determinar si las
decisiones fueron dictadas al margen del debido proceso o en violación de
cualquier otro derecho garantizado por las normas de la Convención
Americana. En el mismo sentido, la Corte Interamericana ha considerado que
“[e]l esclarecimiento de si el Estado ha violado o no sus obligaciones
internacionales por virtud de las actuaciones de sus órganos judiciales
puede conducir a que el Tribunal deba ocuparse de examinar los respectivos
procesos internos”.
48. En
el presente caso, los peticionarios alegan que el proceso penal al que fue
sometido el señor Aldo Zuccolillo, así como la pena impuesta constituyen
una restricción desproporcionada e indirecta de la libertad de expresión.
Además indican, respecto de la tipificación del delito de difamación, que
la legislación paraguaya protege el derecho a la honra en términos
imprecisos en el artículo 151 (3) del Código Penal, al indicar que la
afirmación o divulgación para no ser penada, no puede exceder “los límites
de una crítica aceptable”. El Estado indica que en el presente caso no se
ha violado el derecho a la libertad de pensamiento y opinión del señor
Zuccolillo, ya que el proceso fue iniciado por un ciudadano particular que
ejerció su legítimo derecho de accionar judicialmente contra hechos que
consideró lesivos a su honra y reputación. Igualmente señala que los tipos
penales que protegen el honor y la reputación de las personas, en
abstracto, no vulneran la Convención.
49. Al
respecto, la Comisión observa que la libertad de expresión es un elemento
fundamental sobre el cual se basa la existencia de una sociedad
democrática
y que, por tanto, toda formalidad, condición, restricción o sanción
impuesta en la materia debe ser proporcionada al fin legítimo que se
persigue.
A la luz de estas observaciones y, dados los alegatos del Estado y de los
peticionarios, la Comisión estima necesario analizar detalladamente en la
etapa de fondo si la responsabilidad ulterior a la fue sometido el señor
Zuccolillo cumplió los requisitos establecidos en el artículo 13(2) y (3)
de la Convención Americana y por tanto, con “el requisito de necesidad en
una sociedad democrática”
en relación con la obligación general de respetar los derechos humanos
contenida en el artículo 1(1) del mencionado instrumento. Igualmente, la
Comisión considera que la utilización de tipos penales para sancionar la
difusión de información de interés público, podría llegar a caracterizar
una violación del deber de adoptar disposiciones de derecho interno,
consagrado en el artículo 2 de la Convención.
50. Asimismo,
los peticionarios alegan que el Estado también violó el derecho a la
presunción de inocencia del señor Zuccolillo, al haberle exigido durante
el proceso penal que probara la verdad de lo informado en los artículos
publicados, alterando la carga de la prueba y produciendo como resultado
una restricción indebida del derecho a la libertad de expresión. En este
sentido, el Estado indica, en relación a la sentencia emitida por el
Tribunal de Apelación en lo Criminal de 11 de febrero de 2002, que la
defensa “no consiguió probar la verdad de sus afirmaciones difamatorias”.
Posteriormente, el Estado ha indicado que fue el querellante quien habría
demostrado la falsedad de las afirmaciones realizadas en el diario del
peticionario. A la luz de las anteriores alegaciones, la Comisión
considera que de probarse que en el proceso penal seguido contra el señor
Zuccolillo, se presumió que éste habría actuado con dolo, esta conducta
podría caracterizar una violación al artículo 8(2) de la Convención
Americana en conexión con el artículo 1(1) del mencionado instrumento.
51. Los
peticionarios igualmente alegan que dado que el proceso penal seguido
contra el señor Zuccolillo tuvo una duración de siete años, el Estado
violó el derecho de la presunta víctima a ser juzgado dentro de un plazo
razonable, ya que no se trató de un caso complejo y no existió una actitud
dilatoria por parte de la defensa. El Estado, por su parte, indica que
como el presente caso se refería a un delito de acción privada, el impulso
procesal dependía principalmente de las partes. A la luz de las
anteriores consideraciones, la Comisión concluye que de probarse las
alegaciones de los peticionarios, éstas podrían caracterizar una violación
de los artículos 8(1) y 25 de la Convención Americana en relación con el
artículo 1(1) del mencionado instrumento.
52. En
relación con las presuntas violaciones al principio de legalidad y no
retroactividad consagrado en el artículo 9 de la Convención Americana, los
peticionarios indican que la Corte Suprema aplicó la pena de composición (artículo
59 del Código Penal), a pesar de que este tipo penal entró en vigencia el
28 de noviembre de 1998 y, por tanto, solamente podía aplicarse al hecho
ocurrido el 5 de enero de 1999. El Estado alega respecto a la aplicación
de esta pena que su aplicación es un mandato imperativo y no facultativo
para el juez. A la luz de las anteriores consideraciones, la Comisión
concluye que de probarse que se aplicó retroactivamente una ley penal
desfavorable al señor Zucolillo,
esta conducta podría caracterizar una violación del artículo 9 de la
Convención Americana en relación con el artículo 1(1) del mencionado
instrumento.
V.
CONCLUSIÓN
53. Con
fundamento
en las
consideraciones de hecho y de derecho expuestas, y sin prejuzgar sobre el
fondo de la cuestión, la Comisión Interamericana concluye que el presente
caso satisface los requisitos de admisibilidad enunciados en los artículos
46 y 47 de la Convención Americana y en consecuencia,
LA
COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
DECIDE:
1.
Declarar admisible la presente petición respecto de la presunta violación
de los derechos consagrados en los artículos 8, 9, 13 y 25 de la
Convención Americana, en relación con el artículo 1(1) y 2 del mismo
instrumento.
2.
Notificar el presente informe al Estado y al peticionario.
3.
Publicar esta decisión e incluirla en su Informe Anual.
Aprobado
por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos el 20 de diciembre de
2008. Paolo G. Carozza, Presidente; Luz Patricia Mejía Guerrero, Primera
Vicepresidenta; Felipe González, Segundo Vicepresidente; Sir Clare K.
Roberts, Florentín Meléndez y Víctor Abramovich.
Artículo 16 de la Constitución – Defensa en Juicio: “La defensa en
juicio de las personas y de sus derechos es inviolable. Toda persona
tiene derecho a ser juzgada por tribunales y jueces competentes,
independientes e imparciales”.
Artículo 17 (3) – Derechos Procesales: “En el proceso penal, o en
cualquier otro del cual pudiera derivarse pena o sanción, toda persona
tiene derecho a: 3. que no se le condene sin juicio previo fundado en
una ley anterior al hecho del proceso, ni que se le juzgue por
tribunales especiales;
Artículo 17 (9) – Derechos Procesales: “En el proceso penal, o en
cualquier otro del cual pudiera derivarse pena o sanción, toda persona
tiene derecho a: (9) que no se le opongan pruebas obtenidas o
actuaciones producidas en violación de las normas jurídicas”.
Artículo 26 de la Constitución-
De la libertad de expresión y de prensa: “Se garantizan la libre
expresión y la libertad de prensa, así como la difusión del
pensamiento y de la opinión, sin censura alguna, sin más limitaciones
que las dispuestas en esta Constitución; en consecuencia, no se
dictará ninguna ley que las imposibilite o las restrinja. No habrá
delitos de prensa, sino delitos comunes cometidos por medio de la
prensa. Toda persona tiene derecho a generar, procesar o difundir
información, como igualmente a la utilización de cualquier instrumento
lícito y apto para tales fines.
Artículo 117 - De los derechos
políticos: Los ciudadanos, sin distinción de sexo, tienen el derecho a
participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de sus
representantes, en la forma que determine esta Constitución y las
leyes. Se promoverá el acceso de la mujer a las funciones públicas”.
Según los peticionarios, los
artículos 150, 151 y 152 del Capítulo VIII “Hechos Punibles contra el
Honor y la Reputación” del Código Penal establecen lo siguiente:
Artículo
150.- Calumnia 1º El que en contra de la verdad y a sabiendas afirmara
o divulgara a un tercero o ante éste un hecho referido a otro, capaz
de lesionar su honor, será castigado con multa. 2º Cuando el hecho se
realizara ante una multitud, mediante la difusión de publicaciones
conforme al artículo 14, inciso 3º, o repetidamente durante un tiempo
prolongado, la pena podrá ser aumentada a pena privativa de libertad
de hasta dos años o multa. 3º En vez de la pena señalada, o
conjuntamente con ella, se aplicará lo dispuesto en el artículo 59.
Artículo
151.- Difamación 1º El que afirmara o divulgara, a un tercero o ante
éste, un hecho referido a otro, capaz de lesionar su honor, será
castigado con ciento ochenta días-multa. 2º Cuando se realizara el
hecho ante una multitud o mediante difusión de publicaciones conforme
al artículo 14, inciso 3º, o repetidamente durante un tiempo
prolongado, la pena podrá ser aumentada a pena privativa de libertad
de hasta un año o multa. 3º La afirmación o divulgación no será penada
cuando sea dirigida confidencialmente a una persona allegada o cuando,
por su forma y contenido, no exceda los límites de una crítica
aceptable. 4º La afirmación o divulgación no será penada cuando,
sopesando los intereses y el deber de averiguación que incumba al
autor de acuerdo con las circunstancias, se tratara de un medio
proporcional para la defensa de intereses públicos o privados. 5º La
prueba de la verdad de la afirmación o divulgación será admitida sólo
cuando de ella dependa la aplicación de los incisos 3º y 4º. 6º En vez
de la pena señalada, o conjuntamente con ella, se aplicará lo
dispuesto en el artículo 59.
Artículo
152.- Injuria 1º El que: 1. atribuya a otro un hecho capaz de lesionar
su honor; o 2. expresara a otro un juicio de valor negativo o a un
tercero respecto de aquél, será castigado con pena de hasta noventa
días-multa. 2º Cuando la injuria se realizara ante un tercero o
repetidamente durante tiempo prolongado, la pena podrá ser aumentada
hasta ciento ochenta días-multa. 3º En estos casos, se aplicará lo
dispuesto en el artículo 151, incisos 3º al 5º. 4º En vez de la pena
señalada o conjuntamente con ella, se aplicará lo dispuesto en el
artículo 59.
[30]
Artículo 154 del Código Penal: “Interrupción. 1º La
prescripción será interrumpida por: un auto de instrucción sumarial;
una
citación para indagatoria del inculpado; un auto de declaración de
rebeldía y contumacia; un auto de prisión preventiva;
un
auto de elevación de la causa al estado plenario; un escrito de fiscal
peticionando la investigación; y
una
diligencia judicial para actos de investigación en el extranjero. 2º
Después de cada interrupción, la prescripción correrá de nuevo.
Sin embargo,
operará la prescripción, independientemente de las interrupciones, una
vez transcurrido el doble del plazo de la prescripción.
r.;r. e Informe Nº 29/07, Petición 712-03, Elena Tellez
Blanco, Costa Rica, 26 de abril de 2007, párr. 58.
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