Entre las atribuciones del Ministerio Público están velar por el respeto a los derechos humanos, ser el garante de la legalidad y ejercer la titularidad de la acción penal, tal como lo postula el artículo 282 de la Constitución de Venezuela. Esto solo puede hacerlo desde una posición de independencia ante los demás poderes. Debido a ello, la designación de un Fiscal General debe ser un proceso riguroso que logre un sólido respaldo político que le otorgue legitimidad. En la república civil se procuraba un acuerdo entre las distintas corrientes políticas para lograr el mayor consenso; esto permitió que juristas de prestigio moral, profesional e intelectual pudieran llegar a ese cargo.

La situación cambió con la llegada del populismo militarista, salpicado de los escombros ideológicos que llegaron con los náufragos que abandonaron Europa por la caída del muro de Berlín. A esto se añade la llegada del barco cubano con su catálogo de recetas fracasadas. De esta manera, el nuevo modelo se dedicó a imponer fiscales sumisos al proyecto chavista. Así transcurrió el asunto sin contratiempos durante los últimos años, hasta que la Fiscal, como consecuencia, supongo, de los pretendidos enjuiciamientos de opositores inocentes, y sin pruebas, decidió marcar distancia con lo que estaba ocurriendo. De acuerdo con la prensa fueron varios y sucesivos los casos en los que se arrebató la titularidad de la acción penal al Ministerio Público.

La titularidad de la acción penal en los delitos de acción pública corresponde a la Fiscalía, tal como lo señalan el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 285 de la Constitución (ordinal 4), que señala entre las atribuciones del Ministerio Público: “Ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesaria instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley”. Esto adquiere relevancia, porque en los actuales momentos esta titularidad es perturbada por instituciones ajenas a esta materia, como la Procuraduría General de la República (El Universal: https://tinyurl.com/kfcz26m), cuando pretende participar en juicios penales, sin ser competente para ello. Lo mismo ocurre con los venezolanos aprehendidos por los órganos de seguridad del Estado como el Sebin, que los presentan a los tribunales sin una imputación previa por parte de la Fiscalía, tal como lo ha explicado con claridad la profesora Magaly Vásquez (Quinto Día: https://tinyurl.com/kswwu8p). Los órganos de seguridad del Estado están usurpando funciones que corresponden al Ministerio Público y, con ello, violan la Constitución y el COPP, puesto que la titularidad de la acción penal en los delitos de acción pública solo puede ser ejercida por el Ministerio Público.

Entre los casos que se pueden mencionar está el de Coromoto Rodríguez, en el cual no hubo imputación fiscal, tal como lo reportó El Nacional en su edición del 9.08.16 (https://tinyurl.com/lwhroeo). Este asunto no puede pasar inadvertido, porque se le pretendía acusar por un delito de acción pública y esto solo puede hacerlo la Fiscalía: quien ni lo imputó ni lo acusó, lo cual era suficiente para dejar en libertad al acusado. No hay espacio para la duda porque la Sala de Casación Penal lo ha establecido con claridad, como se evidencia de la sentencia N° 688/14.08.2001. Luego, sin acusación fiscal, no puede haber juicio. Pero para el juez fue suficiente la denuncia de una supuesta víctima para ordenar la detención preventiva sin atender los derechos humanos del “acusado”.  Se privilegió los supuestos derechos de estos particulares, que se presentaban como víctimas, sobre los derechos constitucionales consagrados en el artículo 49, ordinal 6° y 281, ordinal 4° de la Constitución. Esto genera un precedente peligroso para el régimen de libertades, porque un “particular” puede presentar una acusación, por infundada que sea, y esto es suficiente para burlar las facultades del Ministerio Público.

Para consolidar esta situación inconstitucional, aparece la utilización de la justicia penal militar para enjuiciar a civiles que protestan pacíficamente. La tendencia universal es a repudiar la utilización de esta vía para procesar a civiles. La justicia militar queda reservada únicamente a los militares en funciones, tal como ocurre en Alemania, Francia, Italia, Colombia y Perú, entre otros. En Venezuela el asunto es claro porque el artículo 261 de la Constitución limita esta jurisdicción únicamente a delitos de naturaleza militar. La justicia militar es, sin duda, para militares que en ejercicio de sus funciones cometan delitos, como la traición o la deserción, por ejemplo. Privar de libertad a un civil al amparo de un juicio militar equivale a detención arbitraria., lo que es característico de dictaduras.

Como se evidencia de lo señalado anteriormente, los principios del proceso penal, recogidos tanto en la Constitución como en el Código Orgánico Procesal Penal, han sido vaciados de contenido, debido a una estrategia totalitaria, lo que ha convertido los principios constitucionales en letra muerta.


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